Artículo 1770 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1770.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador, incluso a través de la utilización de medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea posible atribuirla al deudor y la información relativa sea accesible para su ulterior consulta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.