Artículo 1780 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1780.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituírla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fé, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fé, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.