Artículo 1808 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1808.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1816, 1817, 1818 y 1819.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.