Artículo 1823 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1823.- En los casos previstos por los artículos 1820, 1821 y 1822 el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.