Artículo 1864 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1864.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.