Artículo 1880 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1880.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.