Artículo 1915 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1915.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar;
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.