Artículo 1942 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1942.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.