Artículo 1945 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1945.- Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.