Artículo 1948 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1948.- Cuando el deudor y el que pretenda substituírlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.