Artículo 1998 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1998.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1974;
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.