Artículo 2068 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2068.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2057, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.