Artículo 2082 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2082.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas o exigibles. Las que no lo fueren, solo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.