Artículo 2085 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2085.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2080, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.