Artículo 2136 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2136.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fé.
PARTE SEGUNDA DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.