Artículo 2150 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2150.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos generos tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.