Artículo 2241 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2241.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Art. 2241 Bis.- Cuando el o los donantes sean personas de sesenta años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, estará obligado a informar al donante la posibilidad de incluir en el contrato una cláusula de usufructo vitalicio a su favor sobre los bienes otorgados a los donatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
El donante, podrá revocar la donación, conforme al capítulo III, Título Cuarto de éste Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.