Artículo 2248 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2248.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.