Artículo 2281 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2281.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.
Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1979.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.