Artículo 2292 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2292.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 1997)
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación;
de cuarenta para las fincas destinadas al comercio y cincuenta para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.