Artículo 2388 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2388.- En el caso del articulo anterior se observará lo que dispone el artículo 2380, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2381.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.