Artículo 2727 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2727.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.