Artículo 2808 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2808.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituírse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.