Artículo 2831 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2831.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2827, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor mas que del privilegio mencionado en el artículo 2887, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del título IX, del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.