Artículo 288 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 288.- Cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, en caso de divorcio incausado, él o la ex cónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos y no adquirió bienes propios o los conseguidos no alcanzan el valor de los obtenidos por su ex cónyuge podrá tener derecho a una compensación patrimonial por un monto de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que aquél adquirió durante el matrimonio.
No se consideran para este efecto los bienes adquiridos antes del matrimonio, ni los frutos o el importe de la venta de éstos; tampoco los adquiridos por herencia, donación o por cualquier otro título gratuito.
El derecho y, en su caso, el monto de la compensación patrimonial será definido en la vía incidental una vez declarado el divorcio, bajo los principios de equidad y solidaridad.
La determinación respectiva será tomada en cada caso atendiendo a las particularidades de la dinámica familiar vivida, para lo cual será considerada la duración del matrimonio, la intensidad o el tiempo dedicado a las labores del hogar, el costo de oportunidad perdido, los beneficios ya recibidos durante el matrimonio, el valor total de los bienes adquiridos, menos el importe, en su caso, de las deudas contraídas, así como el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución.
La cantidad definida como compensación patrimonial podrá ser pagada en una sola exhibición, en pagos diferidos o mediante la entrega de bienes que en valor equivalgan ese monto. El Juzgador valorará la que mayormente convenga a los ex cónyuges en función a sus condiciones particulares y al tipo de activo patrimonial respectivo, con el fin de que la decisión cumpla su función resarcitoria; pero sin causar una afectación innecesaria al capital, manejo y, en su caso, la continuación de las actividades empresariales, comerciales o profesionales del deudor, buscando sea proporcional con la afectación a resarcir.
Art. 288 bis.- DEROGADO. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.