Código Civil estatal

Artículo 2887 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 2887.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2827, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2872 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2827, que no hayan sido garantizados en la forma prevenida.

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada;

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2887 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 2887.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2827, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria; II.- Los…

¿Está vigente el artículo 2887?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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