Artículo 2889 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2889.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.