Artículo 2903 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2903.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que en su caso esté ratificado el contrato y reconocidas las firmas de las partes ante Notario Público, y de que estos hechos estén autorizados con la firma del funcionario público y el sello respectivo.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 1982)
IV.- Los documentos privados en que consten las operaciones celebradas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o por sus derechohabientes; así como también los contratos traslativos de dominio, los de garantía y los que constituyan el régimen de propiedad en condominio celebrados con los Organismos Públicos destinados a la regularización de la tenencia de la tierra, o al otorgamiento de viviendas de interés social en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 2214 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.