Artículo 2905 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2905.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2907._ En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.