Artículo 291 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 291.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.