Artículo 2913 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2913.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.