Artículo 2936 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2936.- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1o.- Este Código comenzará a regir el primero de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.
Art. 2o.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Art. 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.
Art. 4o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Art. 5o.- Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Art. 6o.- Los contratos de censo y de anticrésis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Art. 7o.- No se admitirá denuncia alguna de bienes vacantes, sino hasta pasados seis meses de la fecha en que empiece a regir este Código.
Art. 8o.- Queda abrogado el Código Civil que comenzó a regir el primero de mayo de mil novecientos nueve, y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior, cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, Nuevo León, a los veintidos días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y cinco.- Dip. Pte.- Luis Bueno.- Dip. Srio.- Margarito M. Villarreal.- Dip. Srio. Fidel Garza.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Nuevo León, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos treinta y cinco.
LIC. PABLO QUIROGA.
El Secretario General de Gobierno, LIC. ANGEL SANTOS CERVANTES.
N. DE. E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1940.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Se abroga la Ley de Aparcería expedida con fecha 4 de octubre de 1933 y reformada con fecha 30 de diciembre de 1936 y el capítulo 7º del Título XI del
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.