Artículo 309 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Art. 309 BIS.- Cuando dicha pensión no haya sido satisfecha ni asignada, la persona acreedora de alimentos tendrá derecho a reclamar la pensión en forma retroactiva. En esos casos, el deudor de alimentos deberá de otorgar el monto que se defina judicialmente, equivalente al periodo de tiempo durante el cual la pensión no fue satisfecha o asignada.
Este derecho se actualiza incluso en favor del acreedor alimentario que ya fuere mayor de edad.
La condena podrá ser establecida para ser pagada en una o varias exhibiciones, según lo determine la autoridad judicial competente, quien para tal efecto, deberá de ponderar las particularidades de la persona acreedora y deudora, así como si existió un conocimiento previo de la obligación alimentaria y la buena o mala fe del deudor.
En los casos de haberse reconocido mediante sentencia que declare la paternidad, podrá condenarse a la persona deudora al pago de alimentos retroactivos a favor del acreedor desde su nacimiento hasta la fecha de reconocimiento, tomando en cuenta los parámetros para la fijación de la condena que se prevén en este mismo artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.