Artículo 324 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 324.- Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.