Código Civil estatal

Artículo 34 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 34.- El estado civil de las personas es de orden público, es indivisible, inalienable, imprescriptible y susceptible de posesión. No será materia de convalidación, disminución, desconocimiento, transacción ni de compromiso en árbitros; sin embargo, sí será válida la transacción que verse sobre los derechos patrimoniales que de la declaración de estado civil pudieran derivarse a favor de una persona.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 34 Bis.- Son fuentes del estado civil, el parentesco, el matrimonio, y el divorcio.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 34 Bis I.- Posesión de estado civil es la conducta reiterada que en forma pública hace una persona, de un estado civil.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 34 Bis II.- Para acreditar la posesión de estado civil se deberá atender, el trato y comportamiento en el seno de la familia respectiva, la fama que sobre el particular tenga la persona en sus relaciones sociales y de familia.

(REFORMADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.

1 DE ENERO DE 1982)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 34 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 34.- El estado civil de las personas es de orden público, es indivisible, inalienable, imprescriptible y susceptible de posesión. No será materia de convalidación, disminución, desconocimiento, transacción ni de…

¿Está vigente el artículo 34?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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