Código Civil estatal

Artículo 348 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 348.- Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.- Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II.- Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 348 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 348.- Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I.- Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; II.- Si la hija o hijo cayó en demencia…

¿Está vigente el artículo 348?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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