Código Civil estatal

Artículo 350 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si la hija o hijo no dejaron bienes suficientes para pagarles.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 350 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si la hija o hijo no dejaron bienes suficientes para pagarles. (REFORMADO, P.O. 08 DE…

¿Está vigente el artículo 350?

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