Artículo 378 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 378.- La persona que cumpliendo con la edad establecida en el artículo 361 y que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor o le ha dado su nombre o permitido que lo lleve;
que públicamente lo ha presentado como hija o hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso, no se le podrá separa (sic) de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.