Código Civil estatal

Artículo 38 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 38.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de Servidores Públicos, denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Los Oficiales no podrán asentar en las actas ni por vía de nota ni advertencia, sino lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ella se refiere y lo que está expresamente prevenido en la Ley.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 38 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

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¿Está vigente el artículo 38?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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