Artículo 41 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 41.- Las actas del Registro Civil contendrán las anotaciones que señale este Código, la Ley del Registro Civil y su Reglamento, sólo podrán asentarse en las formas especiales que el Reglamento respectivo establezca. Las inscripciones se harán por triplicado en formatos con características especiales denominados formas del registro civil.
En la expedición de certificaciones y para la integración de los apéndices, se emplearán las técnicas y modelos electrónicos más avanzados para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos y hechos del estado civil de las personas.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.