Código Civil estatal

Artículo 415 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 415.- En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna.

Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Art. 415 Bis.- Los titulares de la patria potestad, aun cuando no conserven la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, a quienes se escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que no represente riesgo para el menor y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y permitir las relaciones personales entre el menor, padres y abuelos. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor, a la existencia de conducta constitutiva de violencia familiar en contra del menor o de quien tenga su custodia material, prevista en el Código Civil o en el Código Penal como los delitos de Violencia Familiar o Equiparable a la Violencia Familiar.

(REFORMADO, [ADICIONADO] P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de su derecho para convivir con sus nietos menores de edad, mas dicha facultad no representa subordinación de los derechos de quien o quienes ejerzan la patria potestad y a la libertad que tienen de dirigir su formación.

(REFORMADO, [ADICIONADO] P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refieren los párrafos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 415 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 415.- En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez…

¿Está vigente el artículo 415?

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