Código Civil estatal

Artículo 417 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 417.- Cuando los padres de la hija o el hijo nacidos dentro o fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, ambos seguirán ejerciendo la patria potestad, pero resolverán de común acuerdo sobre su custodia. En caso de no lograr el acuerdo, el Juez resolverá oyendo a las partes, conforme lo establecido en el artículo 418. Cuando la separación se de en virtud de divorcio o nulidad de matrimonio deberá estarse a lo estipulado en sus respectivos capítulos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 417 Bis.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad mantiene todas las obligaciones y deberes respecto al menor, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 1.- Se entiende por Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 2.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, orientará, asistirá y aprobará a las personas que deseen asumir la calidad de familia de acogida, de conformidad con los tratados internacionales, las leyes generales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Art. 417 Bis 3.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, podrá determinar la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida, en los casos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad consientan expresamente mediante convenio celebrado con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, que deberá presentarse al Juez competente;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

II. En casos urgentes, dando aviso inmediato al Juez competente; o (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

III. Cuando conforme al dictamen del equipo multidisciplinario de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, la incorporación a una familia de acogida resulta benéfico para la niña, niño o adolescente, atendiendo al interés superior del menor y para evitar la institucionalización prolongada, dando aviso inmediato al Juez competente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

En todos estos casos el Juez emitirá la resolución correspondiente para la integración de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida o de aquella que en forma sucesiva se tengan que incorporar con base en el interés superior del menor de presentarse alguna de las causas de revocación o terminación que contemplan este Capítulo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Art. 417 bis 4.- El Juez competente aprobará la incorporación de la niña, el niño o adolescente a una familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, en vía de jurisdicción voluntaria o como medida cautelar a petición del Ministerio Público en juicio contencioso, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

I. El Juez, deberá escuchar a la niña o niño a partir de los seis años, previa evaluación psicológica en la que se determine su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y en todos los casos tratándose de adolescentes; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

II. Se cuente con la opinión del equipo multidisciplinario en relación al origen, la comunidad y las condiciones culturales donde se han desarrollado niñas, niños y adolescentes, así como la idoneidad de la familia cuya declaración de acogida se pretenda.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 5.- El Juez deberá garantizar que los hermanos permanezcan juntos y establecerá medidas para que exista convivencia o comunicación entre ellos, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior de la niñez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 6.- En casos excepcionales y plenamente justificados, el Juez que aprobó la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida podrá autorizar el cambio de residencia a otro Estado, atendiendo a su bienestar y que sea acorde a su proyecto de vida, cuyo seguimiento será realizado por las instituciones públicas encargadas de velar por el interés superior de la niñez. En este último caso se comunicará mediante oficio a la institución competente que deberá efectuar dicho seguimiento por los conductos de Ley.

Cualquier otra circunstancia relacionada con el lugar de residencia de la niña, niño o adolescente, se resolverá por el Juez competente con intervención del Ministerio Publico.

En los casos en que no autorice el cambio de residencia de la niña, niño o adolescente, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 417 Bis 13.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 7.- La responsabilidad de los que integran la familia de acogida es personal e intransferible.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 8.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a la familia de acogida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 9.- Los ascendientes de la niña, niño o adolescente, conservarán todas sus obligaciones, en los términos de este Código.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Art. 417 Bis 10.- En los casos en que se autorice la incorporación de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida y durante todo el tiempo que ésta dure, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, deberá dar seguimiento al acogimiento, realizando una visita mensual durante los primeros seis meses, el siguiente semestre se realizaran visitas bimestrales y posterior a ello, visitas trimestrales por lo que resta del acogimiento familiar, cuya duración es indefinida.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Art. 417 Bis 11.- Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, determine que existe causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales de la niña, niño o adolescente, podrá suspender en forma provisional los efectos de la familia de acogida, determinando el ingreso de la niña, niño o adolescente a otra familia de acogida o a la institución de asistencia pública o privada, atendiendo al interés superior de la niñez, debiendo dar aviso al Ministerio Público a fin de que ejercite la acción correspondiente así como al Juez que autorizó la incorporación a la familia de acogida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Art. 417 Bis 12.- Serán causas de terminación de Familia de acogida:

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

I. Por reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la familia de origen o extensa, o persona significativa ha adquirido las habilidades parentales necesarias;

II. Por haber concluido el término fijado en el convenio, cuando se hubiere constituido mediante esa modalidad;

III. Por emancipación legal o por adquirir la mayoría de edad;

IV. Por adopción; o V. Por la muerte de ambos miembros de la familia de acogida, o bien de la niña, niño o del adolescente objeto del acogimiento.

En los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III y V se deberá dar aviso al Juez.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Art. 417 Bis 13.- El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

I. A petición de la familia de acogida, o (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

II. Cuando existan circunstancias, actos o hechos que afecten el interés superior de la niña, niño o adolescente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá egresar de manera provisional al niño, niña o adolescente de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a una Institución Asistencial para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

El Juez previa audiencia de los interesados incluyendo a la niña, niño o adolescente según sea el caso y del Ministerio Público, con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, resolverá lo que fuere más conveniente al bienestar de la a la niña, niño o adolescente en atención al interés superior del menor.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 417 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 417.- Cuando los padres de la hija o el hijo nacidos dentro o fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, ambos seguirán ejerciendo la patria potestad, pero resolverán de común acuerdo sobre su custodia. En…

¿Está vigente el artículo 417?

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