Código Civil estatal

Artículo 459 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 459 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las…

¿Está vigente el artículo 459?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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