Artículo 459 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.