Artículo 462 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 462.- Salvo el caso de la administración, la tutela no podrá conferirse sin que previamente se declare en los términos que dispone el Código Procesal de la materia, el estado de incapacidad de la persona que vá a quedar sujeto a ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.