Artículo 468 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 468.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.