Artículo 521 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 521.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, solo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.