Artículo 53 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 53.- La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León y el reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.