Artículo 56 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 56.- Los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, y serán autorizadas por el Director del Registro Civil en lo que corresponde a los Municipios de Apodaca, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García. En los demás Municipios serán autorizadas por otro Oficial del Registro Civil, y en el caso de que exista un solo Oficial, por el Presidente Municipal del lugar.
(REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.