Artículo 639 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 639.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre las materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.