Artículo 649 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle, y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, se le citará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico de los que tengan mayor circulación a juicio del Juez, señalándole para que se presente en un término no mayor de tres meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.